En los términos del artículo L. 1233-3 del Código del Trabajo, un despido por motivos económicos constituye un despido efectuado por un empleador por una o más causas ajenas a la persona del trabajador resultante de la abolición o transformación del empleo. o una modificación, denegada por el empleado, de un elemento esencial del contrato de trabajo, como consecuencia en particular: dificultades económicas, cambios tecnológicos, el cese de la actividad de la empresa, una reorganización de la negocio necesario para salvaguardar su competitividad. En esta última hipótesis, es jurisprudencia establecida que la reorganización de la empresa necesaria para salvaguardar su competitividad sólo puede invocarse válidamente cuando una amenaza pesa sobre la competitividad de la empresa y que efectivamente se trata de esta amenaza. que justifica la reorganización que tuvo como resultado la supresión, modificación o transformación de puestos (Soc. 31 de mayo de 2006, n ° 04-47.376 P, RDT 2006. 102, obs. P. Waquet; 15 de enero de 2014, n ° 12-23.869 , Jurisprudencia Dalloz).

Así, la preocupación por una mejor organización no exime al empleador de su obligación de caracterizar tal “amenaza” (Soc. 22 de septiembre de 2010, n ° 09-65.052, jurisprudencia de Dalloz).

Sin embargo, si el juez debe verificar para cualquier despido económico la realidad y la gravedad de la razón invocada, sin embargo, no le pertenece.